Procedimientos para regular el cierre o restricción de aeródromos y aeropuertos internacionales


1. GENERALIDADES

1.1 A fin de evitar dificultades a las empresas de transporte aéreo comercial, es necesario implementar los procedimientos que regulen a nivel nacional, las suspensiones o restricciones de las operaciones aéreas en los diferentes aeropuertos y aeródromos del país.
1.2 El propósito es permitir que los usuarios puedan realizar una planificación adecuada de sus vuelos de acuerdo con los horarios que se establezcan por la suspensión o restricción efectuada, como también que los servicios de tránsito aéreo dispongan con suficiente antelación la información respectiva a fin de dar a conocer a través de la publicación del NOTAM las condiciones del aeropuerto o aeródromo en mención.
1.3 A fin de evitar demoras y complicaciones en los itinerarios de las compañías aéreas internacionales, el cierre de los aeropuertos internacionales se limitarán únicamente a situaciones excepcionales.
1.4 SUSPENSION DE LAS OPERACIONES
1.4.1 Se considera que un aeropuerto o aeródromo está cerrado a las operaciones aéreas cuando, salvo en circunstancias de alguna emergencia o aeronave especial que requiera la atención urgente, no se permite el aterrizaje y/o despegue de aeronaves dentro del horario determinado.
1.5 RESTRICCIONES DE LAS OPERACIONES
1.5.1 Se considera que un aeropuerto o aeródromo está restringido a las operaciones aéreas cuando los aterrizajes y despegues están sujetos a las condiciones especificadas en la restricción. Las dependencias de los servicios de control de tránsito aéreo emitirán los permisos a las aeronaves para evitar en lo posible las demoras y conseguir un tránsito aéreo seguro, ordenado y fluido.

2. RESPONSABILIDAD

2.1 La Dirección General de Aviación Civil, División de Operaciones, Departamento de Tránsito Aéreo, Sección de Información Aeronáutica, Administradores de Aeropuerto, Controladores de Tránsito Aéreo, Técnicos de Información Aeronáutica, Técnicos de Operaciones de Vuelo y Pilotos.

3. AUTORIDAD

3.1 El Director General de Aviación Civil o la autoridad que lo subrogue en sus responsabilidades, es la única autoridad que puede disponer el cierre o restricción de las operaciones aéreas de un aeropuerto. En los aeropuertos concesionados, dichos cierres o restricciones serán responsabilidad del Director o Administrador del Aeropuerto, previa coordinación con la autoridad aeronáutica.
3.2 En una situación de emergencia, es la Jefatura de Aeropuerto la que después de efectuar una evaluación de la situación presentada, disponga en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas, la suspensión temporal o la restricción que se crea conveniente, para lo cual realizará las coordinaciones pertinentes y la emisión de los mensajes respectivos.
3.3 Los pilotos al mando de la aeronaves, deberán cumplir obligatoriamente las instrucciones impartidas por el control de tránsito aéreo.

4. PROCEDIMIENTOS

4.1 Se considera que las siguientes situaciones ameritan el cierre de un aeropuerto.
a) Causas de carácter técnico que imposibilitan las operaciones del aeropuerto;
b) Mantenimiento, reparaciones, reconstrucciones, etc.
4.2 Para solicitar el cierre o la restricción de las operaciones aéreas que se realicen en un aeropuerto, se deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil, la solicitud por escrito con una antelación mínima de 48 días hábiles, en el caso especificado en 4.1 literal b).
4.3 En la solicitud deberá constar:
a) Organismo que solicita
b) Aeropuerto involucrado
c) Día (s) y horas requeridas
d) Motivo que justifique el cierre o restricción del aeropuerto
e) Nombre del funcionario responsable de la coordinación, y
f) Cualquier información adicional (altitud, coordenadas, etc.)
4.4 En lo posible la información contenida en la solicitud deberá tener un alto grado de estabilidad a fin de evitar cambios de última hora.
4.5 Aprobada la solicitud, la Dirección General de Aviación Civil dispondrá a la Sección de Información Aeronáutica u Oficina NOTAM Internacional, la emisión y publicación del NOTAM, dando a conocer la información respectiva.
4.6 Las Jefaturas Aeropuerto dispondrán las medidas adecuadas para el cumplimiento del NOTAM publicado.
4.7 Según lo especificado en el punto 4.1 literal a), en caso de que el motivo por el cual se suspendió o restringió las operaciones aéreas finalice antes del horario establecido, los servicios de tránsito aéreo reanudarán el servicio de las aeronaves.
4.8 Para lo especificado en 4.1 literal a), se efectuará la coordinación interna entre las dependencias de la Dirección General de Aviación Civil, para la publicación oportuna del NOTAM.

5. CANCELACION

La presente Circular de Información Aeronáutica, cancela a la información contenida en el AIC 06/00 del 01 de julio del 2000.