GEN 4.1 Derechos por el uso de aeródromos/helipuertos

El Concejo Nacional de Aviación Civil, en uso de las atribuciones legales que confiere la ley, resuelve:

ARTÍCULO 1.

Aprobar los derechos que se establecen en esta Resolución, por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas, utilización de la infraestructura aeronáutica y tarifas para la concesión y prestación de servicios aeronáuticos en el ejercicio de la actividad aérea, dentro del Espacio Aéreo de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 2.

Para fines de cobro de los derechos a los que se refiere el Artículo 1 de esta resolución, los aeropuertos, aeródromos y helipuertos de la República del Ecuador, se clasifican de la siguiente forma:
a) Primera Categoría;
b) Segunda Categoría;
c) Tercera Categoría; y
d) No controlados
Es atribución de la Dirección General de Aviación Civil clasificar los aeropuertos, aeródromos y helipuertos civiles, incluyendo todos sus servicios de acuerdo con el plan de desarrollo aeronáutico, comercial y privado.
Esta clasificación debe ser actualizada y notificada semestralmente, si se ratifica o cambia, cada seis meses o cuando lo amerite. (ANEXO 3).

ARTÍCULO 3.

La Dirección General de Aviación Civil cobrará directamente a los usuarios, los derechos correspondientes a los servicios previstos en el artículo 1 de esta resolución.
En los aeropuertos no administrados por la Dirección General de Aviación Civil, concesionados o no, los derechos por servicios aeroportuarios serán cobrados de acuerdo a su propia normativa.
En todos los aeropuertos del país concesionados o no los derechos por servicios aeronáuticos serán cobrados por la Dirección General de Aviación Civil que es el organismo que presta estos servicios.

ARTÍCULO 4.

Los Derechos por Servicios de Protección al Vuelo (Navegación Aérea) en todas sus fases, se dividen en dos componentes principales:
4.1 SERVICIOS DE PROTECCIÓN AL VUELO ANTES Y DESPUÉS DE RUTA (APROXIMACION Y DESPEGUE)


Los servicios aeronáuticos de protección al vuelo (navegación aérea) que se brindan en el primer componente, esto es antes del vuelo horizontal o nivelado de la aeronave, abarcan las fases de protección al vuelo: en plataforma, rodaje, despegue y aproximación; son servicios individualizados y exclusivos que se prestan obligatoriamente antes de que la aeronave ingrese a las rutas o aerovías y desarrolle el vuelo nivelado, así también, pertenecen a éste componente las fases de aproximación, descenso, aterrizaje, rodaje e ingreso a plataforma, que se inician cuando la aeronave ha sido autorizada para abandonar la aerovía, con actitud para el aterrizaje.
Servicios Aeronáuticos de Protección al Vuelo en Plataforma
Durante la permanencia de las aeronaves en las plataformas y previo al inicio del vuelo, la DGAC, provee los servicios de protección al vuelo a través de los servicios aeronáuticos de control de aeródromo (superficie o GCTL), consiste en autorizar el encendido de motores a las aeronaves de acuerdo con la secuencia determinada por los servicios de aproximación y área para el uso del espacio aéreo, paralelamente los servicios de navegación aérea: COM, MET, AIS, proporcionan directamente o a través del ATS, a las tripulaciones de vuelo la información urgente y actualizada para la marcha segura y eficaz del vuelo.
La oficina MET, previo al vuelo, difunde la información meteorológica actualizada mediante la entrega de la carpeta de información previa al vuelo, en el que se incluye información actualizada de las condiciones del tiempo en las rutas y aeropuerto de destino; la oficina AIS proporciona los boletines informativos previa al vuelo (PIB), recepta y transmite los planes de vuelo, emite los NOTAM, y, proporciona el movimiento estadístico de aeronaves; el COM transmite los mensajes de los servicios de tránsito aéreo y los mensajes de socorro determinados por el servicio de alerta.
Servicio de Rodaje
Este servicio aeronáutico, de protección al vuelo (navegación aérea), es proporcionado por la DGAC a través del Servicio de Control de Tránsito Aéreo de Aeródromo (rodaje o superficie), consiste en guiar a las aeronaves mediante autorizaciones o permisos radiales, en las calles de rodaje o servidumbres aeronáuticas (superficies de prevención, riesgo y peligro destinados a la operación de tráfico aéreo y movilización en tierra), previo al ingreso a la pista activa para el despegue y/o inmediatamente después del aterrizaje para el ingreso seguro y ordenado de las aeronaves a las plataformas, el servicio proporciona también, las rutas aprobadas por el Servicio de Control de Área y las salidas o procedimientos instrumentales dispuestos por el Control de Aproximación para la navegación segura en el espacio aéreo, hacia el aeródromo de destino.
Servicio de Aterrizaje y Despegue
Es el servicio aeronáutico de protección al vuelo (navegación aérea), es proporcionado por el Servicio de Control de Aeródromo, consiste en ordenar y secuenciar los despegues y aterrizajes de aeronaves, así como controlar el vuelo dentro del espacio aéreo de la ATZ, de conformidad con los procedimientos aeronáuticos, mediante autorizaciones radiales y permisos para utilizar la pista activa (servidumbre aeronáutica), sus intersecciones, circuitos de tránsito y áreas de espera para la realización de maniobras de vuelo visual en las inmediaciones del aeródromo.
Servicio de Control de Aproximación
Es el servicio aeronáutico de protección al vuelo o navegación aérea, es proporcionado por el Servicio de Control de Aproximación, mediante autorizaciones, consiste en la navegación controlada de aeronaves en el área terminal, que son espacios aéreos perfectamente definidos en los que confluyen las aerovías por las que se desplazan las aeronaves en sentidos convergentes o divergentes, con actitud de ascenso o descenso instrumental, utiliza las radioayudas en tierra (VOR/NDB) para mantener a las aeronaves en espera (holding), con el fin de establecer separaciones reglamentarias entre aeronaves, regula el desplazamiento seguro en este espacio aéreo hasta que las aeronaves que descienden interceptan el ILS, o las que ascienden, intercepten la radioayuda en la que nace la ruta; este servicio utiliza el equipo RADAR para apoyar el desempeño de los controladores de Tránsito Aéreo.
Servicio de búsqueda y salvamento aeronáutico (SAR)
Es el servicio aeronáutico encargado de asistir a las aeronaves y personas siniestradas que requieren ayuda de búsqueda y salvamento en cualquier parte del territorio nacional. El SAR implementa y controla la movilización de los medios de acuerdo con el respectivo Plan vigente.
4.2 SERVICIOS DE PROTECCIÓN AL VUELO EN RUTA (VUELO NIVELADO).


Servicio de Control de Área
Es el servicio aeronáutico de protección al vuelo o navegación aérea, proporcionado en el espacio aéreo inferior y superior del Estado, comprende la totalidad de las aerovías en las que el tránsito aéreo es controlado por el servicio de Control de Área. En el desplazamiento dentro de las aerovías, utiliza las mismas radioayudas terrestres pero en altitudes o niveles de vuelo superiores a las del Control de Aproximación; controla además los vuelos en las rutas que se desarrollan mediante navegación satelital (PBN).

ARTICULO 5.

Establécese los siguientes cargos para el cobro de los derechos de los servicios de protección al vuelo (navegación aérea) en todas sus fases: servicios de protección al vuelo antes y después de ruta (aproximación y despegue); y, servicios de protección al vuelo en ruta (vuelo nivelado), de acuerdo al tipo de operación: internacional y nacional.
5.1 Operaciones internacionales
Para el cobro de derechos por servicios de protección al vuelo de aeronaves grandes y pequeñas en operaciones internacionales, se establecen los siguientes cargos:
A)Derechos de Protección al vuelo antes y después de ruta (aproximación y despegue):
Base:Peso máximo de despegue

MTOW (En toneladas) Cargo por tonelada (En USD)
Más de 5.7 hasta 50 2.23
De más de 50 a 100 2.32
De más de 100 a 150 2.42
De más de 150 2.52

B) Derechos de Protección al vuelo en ruta:


Donde: Tint= Tarifa de protección al vuelo, servicio internacional, en USD.
D = Distancia en millas náuticas voladas en espacio aéreo ecuatoriano (Ver Anexo 1).
W = Peso máximo de despegue (MTOW) certificado en toneladas métricas.
5.2 Operaciones nacionales
Para el cobro de derechos por servicios de protección al vuelo de aeronaves grandes (peso máximo de despegue estructural (MTOW) sobre 5.7 toneladas métricas), se establecen los siguientes cargos:
A) Derechos de Protección al vuelo antes y después de ruta (aproximación y despegue):
Base: Peso máximo de despegue

MTOW (En toneladas) Cargo por tonelada (En USD)
Más de 5.7 hasta 50
0.32
De más de 50 a 100
0.34
De más de 100 a 150
0.36
De más de 150 0.38

B) Derechos de Protección al vuelo en ruta:


Donde:Tnac= Tarifa de protección al vuelo, servicio internacional, en USD.
D = Distancia en millas náuticas voladas en espacio aéreo ecuatoriano (Ver Anexo 1).
W = Peso máximo de despegue (MTOW) certificado en toneladas métricas.

5.3:Para aeronaves que realicen vuelos de hasta 1 hora de duración, el derecho por servicio de protección al vuelo se calculará basado en un factor de distancia mínimo de 80 millas náuticas.

Para tiempos superiores a una hora, el factor distancia se calculará por fracción del tiempo volado.
Para aeronaves de matrícula extranjera se aplicarán los cargos del numeral 5.1; y, para aeronaves de matrícula ecuatoriana se aplicarán los cargos del numeral 5.2.

5.4:Para efectos de establecer la distancia recorrida durante un vuelo se aplican los siguientes criterios:

a) Las operaciones internacionales serán consideradas como originadas o concluidas al cruzar el correspondiente límite de la Región de Información de Vuelo de Guayaquil (FIR/UIR), cuando las aeronaves ingresen o salgan respectivamente del citado límite.
b) Para operaciones domésticas, realizadas completamente en el interior de la Región de Información de Vuelo Guayaquil (FIR/UIR), la distancia recorrida será la suma de todas las etapas que integran una misma operación; y,
c)Las distancias entre puntos dentro de la Región de Información de Vuelo de Guayaquil (FIR/UIR), serán las que establezca la Dirección General de Aviación Civil en las publicaciones oficiales que ella emita.

5.5:Cuando por razones de seguridad y sin haber mediado aterrizaje, una aeronave es desviada en su ruta prevista u obligada a regresar a su aeropuerto de origen, el factor distancia a ser considerado para propósitos del cálculo del servicio de protección al vuelo será el mismo que para la ruta original y cobrado por una sola vez para esa operación.

5.6:Para el cobro por servicios de protección al vuelo en sobrevuelos sobre espacio aéreo ecuatoriano, se aplicará la siguiente fórmula:


Donde: Tsbv= Tarifa de protección al vuelo, servicio internacional, en USD.
D = Distancia en millas náuticas voladas en espacio aéreo ecuatoriano (Ver Anexo 1).
W = Peso máximo de despegue (MTOW) certificado en toneladas métricas.
Las aerolíneas cuyas aeronaves sobrevuelen regularmente el espacio aéreo ecuatoriano podrán realizar convenios de prepago por períodos a convenir.
La Unidad Navegación Aérea es la responsable de enviar a la Unidad Financiera de la DGAC, la información para el cobro de estos derechos.
Para el caso de aerolíneas cuyas aeronaves ocasionalmente sobrevuelen el territorio ecuatoriano, la Dirección General de Aviación Civil (Tránsito Aéreo), previa la autorización del permiso de sobrevuelo de una aeronave, determinará el valor del servicio que debe cancelar a través de los mecanismos dispuestos por la Autoridad Aeronáutica para el efecto.
Además se exigirá la dirección exacta del representante legal de la compañía, a fin de que Unidad Financiera proceda a la acción de cobro. En el caso de una falsa información, se seguirá el trámite legal respectivo en contra del responsable de la operadora de aviación.

ARTÍCULO 6.

Del Derecho Fijo Anual todas las aeronaves civiles de matrícula ecuatoriana empleadas en operaciones nacionales, cuyo peso máximo de despegue estructural (MTOW) sea de hasta 5.7 toneladas métricas, pagarán hasta el mes de febrero de cada año, en concepto de derechos de aterrizaje, despegue, iluminación y estacionamiento en aeropuertos administrados por la Dirección General de Aviación Civil así como por derechos de protección al vuelo, los siguientes valores:

MTOW
(Toneladas métricas)
ATERRIZAJE y DESPEGUE,
ILUMINACIÓN y
ESTACIONAMIENTO

(USD)
PROTECCIÓN AL
VUELO

(USD)
De 0 A 5.7 110.00 330.00


Este derecho anual es por cada ejercicio fiscal y será aplicable para aquellas aeronaves que se encuentren operables al primero de enero de cada año. En el caso de aeronaves que obtengan posterior al primero de enero el certificado de aeronavegabilidad, pagarán previo a la recepción del mismo, el derecho anual proporcional, en las condiciones señaladas en el inciso precedente. El área de Aeronavegabilidad será la responsable de emitir la orden de cobro.
Las compañías extranjeras que no tienen representación legal en el país, pagarán los derechos de aterrizaje y despegue, iluminación, estacionamiento, y protección al vuelo, a los jefes de aeropuerto, en forma previa a la operación.
Las aeronaves de matrícula extranjera que realicen vuelos ocasionales dentro del país, pagarán derechos como operación internacional en todos los aeropuertos.

ARTÍCULO 7.

De los Derechos de Aterrizaje para el pago, las aerolíneas o aeronaves de matrícula extranjera que operen en forma permanente dentro del territorio ecuatoriano, podrán realizar convenios de prepago, por períodos y servicios a convenir.
El Servicio de Información Aeronáutica (AIS) y las Jefaturas de Aeropuerto son responsables de enviar al Área Financiera de la Dirección General de Aviación Civil la información necesaria para la facturación de estos valores.
Las aeronaves de matrícula extranjera que no tengan representación legal en el país cancelarán estos derechos en las Jefaturas de cada Aeropuerto, previo a la operación de salida de la aeronave.
Los derechos de aterrizaje se aplican a todas las aeronaves que utilicen los aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la Dirección General de Aviación Civil, a excepción de aquellas descritas en los Artículos 26 y 28 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil.
Para el cálculo de los derechos de aterrizaje en los Aeropuertos administrados por la Dirección General de Aviación Civil, se aplicará la siguiente Tabla de valores:



ARTÍCULO 8.

De los Derechos por uso de iluminación de pista, se aplica a todas las aeronaves que utilicen los aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la Dirección General de Aviación Civil, a excepción de aquellas descritas en el los Artículos 26 y 28 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, por cada operación de entrada o salida, cuando estas ayudas visuales se encuentren disponibles en los aeropuertos y aeródromos, ya sea en horario nocturno o en cualquier momento que sea requerido su uso por parte del usuario o piloto al mando de la aeronave.
Por derechos de iluminación se establece la siguiente Tabla de valores:



ARTÍCULO 9.

De los Derechos por Estacionamiento se aplica a todas las aeronaves que utilicen los aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la Dirección General de Aviación Civil, a excepción de aquellas descritas en los Artículos 26 y 28 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, exigible luego de transcurridas cuatro horas de su ingreso a la plataforma o zona de estacionamiento.
Los derechos por estacionamiento se cobrarán por cada período de cuatro horas o fracción, en base de la siguiente Tabla de valores:



Toda aeronave que permanezca en tierra durante un período ininterrumpido superior a 30 días, quedará sujeta al pago del derecho de estacionamiento con el recargo del 50% sobre el valor total.
El pago de derecho de estacionamiento es por el uso del espacio y de ninguna manera obliga o responsabiliza a la Dirección General de Aviación Civil, por la custodia y mantenimiento de la aeronave.

ARTÍCULO 10.

Del Derecho por Uso de Terminal y Servicios Auxiliares del aeropuerto, se aplica a toda persona, que no sea parte de la tripulación de vuelo, que aborda un vuelo en cualquiera de los aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la DGAC, por el uso que éste hace de las instalaciones del terminal y por los servicios y facilidades que en él se le brindan.

ARTICULO 10.1

Del Derecho por Uso de Terminal y Servicios Auxiliares para operaciones internacionales, se aplica a toda persona, que no sea parte de la tripulación de vuelo, que se embarque en un vuelo internacional, por el uso que éste hace de las instalaciones del terminal y por los servicios y facilidades que en él se le brindan.
El derecho por uso de terminal y servicios auxiliares para operaciones internacionales será incluido en el costo de los tickets aéreos, estos valores serán declarados y pagados a la Dirección General de Aviación Civil y a las concesionarias, según corresponda, por las operadoras aéreas, en base a ticket vendido.
Las compañías de aviación legalmente representadas en el Ecuador se constituyen en agentes de percepción, en tal calidad depositarán y presentarán el Anexo de Ventas mensual en la Dirección General de Aviación Civil, el valor recaudado por este concepto dentro de los quince primeros días del siguiente mes, en concordancia con lo que determina el Art.34 de la Ley de Aviación Civil.
Las compañías de aviación y operadores que no tengan representación legal en el Ecuador, cancelarán los valores mencionados antes del embarque, en la Jefatura de Aeropuerto.
Los valores correspondientes a operaciones no regulares y otras modalidades, serán recaudadas por las compañías de aviación, empresas, personas naturales o fundaciones, en su calidad de agente de percepción y presentarán la declaración mensual conjuntamente con el manifiesto de peso y balance, dentro de los quince primeros días del siguiente mes.
Para tickets aéreos emitidos en el exterior para operaciones internacionales, el derecho de uso de terminal y servicios auxiliares será recaudado por el operador que cumple con la ruta internacional, en calidad de agente de percepción y depositado directamente a la Dirección General de Aviación Civil.
Las compañías de aviación, constituidas en agentes de percepción, están obligadas a prestar las facilidades a la Dirección General de Aviación Civil, para el control y verificación de los reportes y pagos realizados.

ARTÍCULO 10.2

Del Derecho por Uso de Terminal y Servicios Auxiliares para operaciones nacionales, pagará toda persona, que no sea parte de la tripulación de vuelo, que aborde un vuelo nacional en terminales, aeropuertos, aeródromos o helipuertos controlados y/o administrados por la DGAC, cancelando antes de su embarque los siguientes valores:



La Dirección General de Aviación Civil a través de la dependencia de Aeropuertos publicará en los meses de enero y julio de cada año, la CATEGORIA, respecto de los aeropuertos, aeródromos y helipuertos bajo su administración. (ANEXO 3).
Para el servicio de transporte aéreo regular, el derecho de uso de terminal y servicios auxiliares será incluido en el costo de los tickets aéreos. Estos valores serán declarados y pagados dentro de los diez primeros días del mes siguiente, declaración que se realizará en base a ticket vendido.
Las compañías de aviación legalmente representadas en el Ecuador y que realizan operaciones regulares, en su calidad de agentes de percepción, depositarán en la Dirección General de Aviación Civil, el valor recaudado por este concepto dentro de los diez primeros días del siguiente mes.
Compañías de aviación y operadores que no tengan representación legal en el Ecuador, cancelarán los valores mencionados antes del embarque, en la Jefatura de Aeropuerto.
Los valores correspondientes a operaciones no regulares y otras modalidades, serán recaudados por las compañías de aviación, empresas, personas naturales o fundaciones, en su calidad de agente de percepción y entregados al Jefe de Aeropuerto o su delegado, conjuntamente con el manifiesto de peso y balance, previo al embarque de los pasajeros y el inicio del vuelo.
Para tickets aéreos emitidos en el exterior, cuyos pasajeros utilicen trayectos considerados domésticos y desde aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la DGAC, el derecho de uso de terminal y servicios auxiliares será cancelado por el operador que cumple con la ruta nacional a la Dirección General de Aviación Civil.
Quedan exonerados del pago de derecho de uso de terminal para vuelos nacionales:
  • Niños menores de dos años.
  • Pasajeros embarcados en el aeródromo Lago Agrio de Nueva Loja, en vuelos no comerciales operados o contratados por Petroecuador y sus filiales.
  • asajeros en operaciones aéreas realizadas por aeronaves públicas destinadas al servicio de la función pública, como las militares, de aduana y de policía (Art. 48 Codificación del Código Aeronáutico).
  • En aeropuertos administrados por la DGAC, los pasajeros nativos de la Amazonía ecuatoriana que se transporten desde y hacia la región amazónica en aeronaves de menos de 5.7 toneladas métricas.
Las compañías de aviación, constituidas en agentes de percepción, están obligadas a prestar las facilidades a la Dirección General de Aviación Civil, para el control y verificación de los reportes y pagos realizados por concepto de este derecho.

ARTÍCULO 11.

Del Derecho por Seguridad contra actos de Interferencia Ilícita, se aplica a toda persona, que no sea parte de la tripulación de vuelo, que aborda un vuelo en cualquiera de los aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la DGAC.
Por concepto de derechos por seguridad contra actos de interferencia ilícita, toda persona que aborde un vuelo internacional, cancelará antes de su embarque la cantidad de USD 2.20.
Por concepto de derechos por seguridad contra actos de interferencia ilícita, toda persona que aborde un vuelo nacional, cancelará antes de su embarque la cantidad de USD 1.10.
Quedan exentos del pago de derechos por servicios de seguridad contra actos de interferencia ilícita, en vuelos nacionales e internacionales:
  • Operaciones aéreas realizadas por aeronaves públicas (Art. 48 Codificación del Código Aeronáutico).
  • Niños menores de dos años.
  • Tripulantes en descanso para vuelos internacionales.
  • Para vuelos internacionales, pasajeros en tránsito que no abandonen área estéril.
  • En aeropuertos administrados por la DGAC, los pasajeros nativos de la Amazonía ecuatoriana que se transporten desde y hacia la región amazónica en aeronaves de menos de 5.7 toneladas métricas.
El poseer un terminal propio para pasajeros o sistemas propios de seguridad, no exime el cobro de derechos por servicios de seguridad contra actos de interferencia ilícita a favor de la Dirección General de Aviación Civil.
Para el servicio de transporte aéreo regular, el derecho por servicios de seguridad contra actos de interferencia ilícita será incluido en el costo de los tickets aéreos. Estos valores serán declarados y pagados dentro de los diez primeros días del mes siguiente, declaración que se realizará en base a ticket vendido.
Las compañías de aviación legalmente representadas en el Ecuador y que realizan operaciones regulares, en su calidad de agentes de percepción, depositarán en la Dirección General de Aviación Civil el valor recaudado por este concepto.
Compañías de aviación y operadores que no tengan representación legal en el Ecuador, cancelarán los valores mencionados antes del embarque, en la Jefatura de Aeropuerto.
Los valores correspondientes a operaciones no regulares y otras modalidades, serán recaudados por las compañías de aviación, empresas, personas naturales o fundaciones, en su calidad de agente de percepción y entregados al Jefe de Aeropuerto o su delegado, conjuntamente con el manifiesto de peso y balance previo al embarque de los pasajeros y el inicio del vuelo.
Para tickets emitidos en el exterior, cuyos pasajeros utilicen trayectos considerados domésticos y desde aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la DGAC, el derecho por servicios de seguridad contra actos de interferencia ilícita será cancelado a la Dirección General de Aviación Civil por el operador que cumple con la ruta nacional.
Se establecen los siguientes derechos por los servicios prestados por la Dirección General de Aviación Civil, a través de las dependencias de Seguridad Aeroportuaria:



Las credenciales de circulación aeronáutica y aeroportuaria de funcionarios de la DGAC, CNAC y funcionarios de entidades gubernamentales quedan exentas del pago de este rubro, siempre que su emisión esté debidamente justificada, excepto por reposición.
Los valores especificados en este artículo, no incluyen gastos requeridos por traslado, alojamiento y viáticos de los Inspectores, costos que correrán a cargo del solicitante y deberán ser cancelados previo al cumplimiento de la tarea, de acuerdo a Circular Dispositiva vigente.
El pago de los rubros antes mencionados no es reembolsable ni garantiza la emisión del documento solicitado si el interesado no cumpliere con todos los requerimientos de las Regulaciones Técnicas aplicables.
Si el resultado de la tarea es insatisfactorio, el trámite se dará por concluido. Para una nueva tarea, el interesado deberá cancelar un nuevo derecho.
Para todo trámite iniciado por requerimiento del operador o si el resultado de una inspección de vigilancia resultare insatisfactorio, se deberán cancelar previamente los derechos antes señalados.
Estos pagos se realizarán cada vez que el operador o aplicante solicite cualquiera de los procesos o trámites detallados anteriormente.
Si el solicitante interrumpe el proceso iniciado por un período mayor a 30 días laborables o no cumpliere con los plazos establecidos por la Autoridad, será notificado por escrito de la finalización y archivo del trámite. Para el inicio de un nuevo trámite, el aplicante deberá cancelar un nuevo derecho.

ARTÍCULO 12.

Del Derecho por Uso de los Servicios contra Incendio (Autobomba), por derechos por uso del equipo de servicio contra incendios para apoyo directo de la operación de una aeronave, a pedido del operador, en los aeropuertos, aeródromos o helipuertos administrados por la DGAC, se establecen los siguientes valores por cada hora o fracción.



El Derecho por servicios de las motobombas, será recaudado de conformidad con lo dispuesto en el Art.32 de la Codificación a la Ley de Aviación Civil.

ARTÍCULO 13.

De los Derechos por el trámite para otorgamiento, convalidación y renovación de licencias al personal técnico aeronáutico, se establecen los siguientes derechos por los servicios prestados por la Dirección General de Aviación Civil, para la Certificación de Personal Aeronáutico y otros chequeos, que se describen a continuación:



Notas:

1. Se considerará como peso máximo de despegue el valor especificado que consta en el Certificado Tipo de la aeronave.
2. Los valores especificados en esta tabla no incluyen gastos requeridos por traslado, alojamiento y viáticos de los Inspectores, costos que correrán a cargo del solicitante y deberán ser cancelados previo al cumplimiento de la tarea, de acuerdo a lo que establezca la Circular Dispositiva vigente.
3. El pago de los rubros antes mencionados no es reembolsable ni garantiza la emisión del documento solicitado si el interesado no cumpliere con todos los requerimientos de las Regulaciones Técnicas aplicables.
4. Si el resultado del chequeo es insatisfactorio, el trámite se dará por concluido. Para un nuevo chequeo, el interesado deberá cancelar un nuevo derecho.
5. Los valores contemplados en los numerales del 1 al 5, constituyen un derecho único para su actividad profesional. En caso de optar por otro tipo de licencia, de entre estos mismos, procederá a la cancelación del valor correspondiente al tipo de servicio.
6. Estos valores no incluyen el costo por el valor de la credencial contentiva de la licencia según la Reglamentación vigente.
Se exonera del pago de los derechos establecidos en el artículo precedente, al personal técnico aeronáutico de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 14.

De los Derechos por el trámite para el otorgamiento de Certificados de Operador Aéreo (AOC), Certificados de Operación, Especificaciones Operacionales (OpSpecs), Certificaciones Especiales, Permisos Especiales e Inspecciones, el solicitante o su representante, cancelará previamente en las oficinas de recaudaciones de la DGAC, SUBDAC o Unidad de Vigilancia Continua REGION III, los derechos que se determinan a continuación:



Notas:

1. Este valor será cobrado una sola vez por cada Inspección, independientemente de los Reportes de Inspección emitidos, sin tomar en cuenta el número de ítems registrados ni las fechas para cumplimiento.
2. Para todo trámite iniciado por requerimiento del operador o si el resultado de una inspección de vigilancia resultare insatisfactorio, se deberán cancelar previamente los derechos antes señalados.
3. Estos pagos se realizarán cada vez que el operador o aplicante solicite cualquiera de los procesos o trámites detallados anteriormente.
4. El pago de los rubros antes mencionados tiene el carácter de no reembolsable ni tampoco garantiza la emisión del documento solicitado.
5. Si el solicitante interrumpe el proceso iniciado por un período mayor a 30 días laborables o no cumpliere con los plazos establecidos por la Autoridad, será notificado por escrito de la finalización y archivo del trámite. Para el inicio de un nuevo trámite, el aplicante deberá cancelar un nuevo derecho.
6. Los valores especificados no incluyen gastos requeridos por traslado, alojamiento y viáticos de los Inspectores, costos que correrán a cargo del solicitante y deberán ser cancelados y coordinados previos al cumplimiento de la tarea, conforme a la Reglamentación y tarifas vigentes.
7. La entrega de cualquier documento traducido al idioma Inglés tendrá un costo adicional de USD 3.00 por página.

ARTÍCULO 15. De los Derechos por el trámite de otorgamiento, convalidación y renovación de certificados de aeronavegabilidad, o reposición por deterioro o pérdida de los Certificados de Aeronavegabilidad y/o autorizaciones especiales se establecen los siguientes derechos:

Para la emisión inicial o convalidación de Certificados de Aeronavegabilidad (Estándar, Especial o de Exportación) para productos clase “I” se aplicarán los siguientes valores:



Para la renovación de una convalidación o de un Certificado de Aeronavegabilidad, por cada aeronave se aplicarán los siguientes valores:



Notas:

1. Los valores especificados en estas tablas no incluyen gastos requeridos por traslado, alojamiento y viáticos de los Inspectores, costos que correrán a cargo del solicitante y deberán ser cancelados previo al cumplimiento de la tarea, de acuerdo a lo que establezca la Circular Dispositiva vigente.
2. El pago de los rubros antes mencionados no es reembolsable ni garantiza la emisión del documento solicitado si el interesado no cumpliere con todos los requerimientos de las Regulaciones Técnicas aplicables.
3. Si la emisión del documento es negado debido a que la aeronave no cumple los requerimientos establecidos en las Regulaciones aplicables para su emisión, el solicitante podrá cumplir con dichos requerimientos en un plazo determinado por el Inspector y que no podrá ser mayor a 30 días.
4. Si durante una segunda inspección, el interesado no ha cumplido con los requerimientos faltantes o no cumple con el plazo establecido previamente, el trámite se dará por concluido y para una nueva inspección deberá ser cancelado un nuevo derecho.

ARTÍCULO 16.

De los Derechos por Certificaciones Técnicas y Especializadas por la emisión de Certificación de alturas de construcción, Certificación de alturas para instalación de torres y antenas de telefonía celular, Inspección de factibilidad para construcción y operación de Aeropuertos, Pistas y Helipuertos, Certificación de Aeropuertos e Inspecciones a Aeropuertos no programados, se cobrarán los siguientes derechos:



ARTÍCULO 17.

De los Derechos por el trámite para otorgamiento, modificación y/o renovación de concesiones y permisos de operación, para las compañías nacionales y extranjeras que operan en el SERVICIO INTERNACIONAL se establecen los siguientes valores:



Cuando una compañía aérea solicite a la vez, renovación y modificación de su concesión o permiso de operación se aplicará únicamente la tarifa de renovación.
En los casos en que la modificación de la concesión o del permiso de operación se produzca por iniciativa propia del Consejo Nacional de Aviación Civil o de la Dirección General de Aviación Civil, no se cobrarán los derechos señalados en este artículo.
Los valores establecidos por concepto de derechos en estos trámites, no son reembolsables.

ARTÍCULO 18

Por el trámite para el otorgamiento, renovación, modificación de concesiones o permisos de operación, para las personas naturales o jurídicas que operan en el servicio nacional se establecen los siguientes derechos:



(+) Incluye Servicios Aéreos Comunitarios.
Cuando en una solicitud se gestione a la vez renovación y modificación de la concesión o del permiso de operación se aplicará únicamente la tarifa de renovación.
En los casos en que la modificación del permiso de operación se produzca por iniciativa propia de la DGAC no se cobrarán los derechos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 19.

De los Derechos por exámenes médicos realizados por los profesionales del Centro Médico de Aviación Civil, C.E.M.A.C, al personal técnico o aeronáutico, se establecen los siguientes derechos:



Los derechos por consulta externa médica a pasajeros, empleados de líneas aéreas y traslado de enfermos en ambulancias, serán de acuerdo a lo que establece la Orden Administrativa respectiva.
Se exonera el pago de estos derechos al personal técnico aeronáutico de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 20.

De los Derechos para el otorgamiento de Pasavante Aeronáutico, Matrícula de Aeronaves, Inscripción de Actos Jurídicos, Contratos, Restricciones al Dominio, Gravámenes y otros de Registro Aeronáutico Nacional del Ecuador que afecten al status aeronáutico de la aeronave, los interesados deberán pagar a la Dirección General de Aviación Civil los derechos que se determinan a continuación:



Será responsabilidad del Área Estándares de Vuelo proporcionar la información respecto a los pesos de las aeronaves, para efectos del establecimiento de los derechos a ser cancelados.
Los derechos a que se refiere el artículo anterior, no serán objeto de exoneración.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, se constituye a las compañías de aviación como agentes de percepción para el cobro del derecho por uso de terminal y servicios auxiliares y de seguridad contra actos de interferencia ilícita en el transporte aéreo internacional y nacional, regular y no regular, en todas sus modalidades.

SEGUNDA.

Para el pago de los derechos de aterrizaje, despegue, iluminación, estacionamiento, protección al vuelo, las aerolíneas que operen dentro del territorio ecuatoriano y que posean representación legal en el país la facturación será mensual y deberán cancelar la factura dentro del plazo de los 10 primeros días del siguiente mes, luego de haber recibido copia de la misma. El retraso en el pago de estos valores causará la imposición del respectivo interés, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones legales y coactivas que correspondan.
La falsa declaración se sujetará a las normas previstas en las Leyes Tributarias para los casos de delitos tributarios.

TERCERA.

Las Jefaturas de Aeropuerto pertenecientes a la autoridad aeronáutica vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la normativa que rige a los servicios aeroportuarios. Operativamente, los servicios aeronáuticos que se presten desde el aeródromo, dependerán de sus respectivas dependencias de Gestión, tanto en los aeródromos o aeropuertos concesionados cuanto en aquellos que son administrados directamente por la DGAC.

CUARTA.

Sin perjuicio de las acciones coactivas establecidas en el Titulo II de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, por falta de pago de los derechos fijados en esta Resolución; al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 35, el Director General de Aviación Civil podrá resolver la suspensión de las actividades de las empresas, compañías de aviación civil y de las personas naturales que se encuentren en mora.

QUINTA.

Todos los valores establecidos en esta Resolución para los derechos por servicios otorgados no serán sujetos de reembolso, excepto en casos debidamente comprobados y justificados por la DGAC.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para la aplicación del Artículo 10.1 se les concede a las compañías aéreas un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente resolución, quedando bajo su absoluta responsabilidad la implementación de los procedimientos y costos necesarios para su cumplimiento.
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Esta Resolución será sujeta de revisión y reajuste anual, de acuerdo con los datos de inflación publicados por el INEC, la Unidad Responsable de su revisión y reajuste será Transporte Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil.

SEGUNDA.

Del cumplimiento y estricta observancia de esta Resolución encargase a las respectivas Unidades de la Dirección General de Aviación Civil.

TERCERA.

La presente Resolución deja sin efecto a la Resolución CNAC No. 003/2009 del 07 de enero de 2009 publicada en el Registro Oficial No.518 (S) del 30 de enero del 2009 y todas las normativas internas que se opongan a la misma.

CUARTA. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


ANEXO 4

GLOSARIO


Para propósitos de esta Resolución, adicionalmente a los términos y abreviaturas establecidas en la RDAC 001, se considerarán los siguientes términos con su significado y alcance:

Actos de interferencia ilícita: Actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir:

- Apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo;
- Apoderamiento de aeronaves en tierra;
- Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos;
- Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica;
- Introducción a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias)peligrosos destinados a fines criminales; y
- Comunicación de información falsa que compromete la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de Aviación Civil.

Aeródromo no controlado: Aeródromo en el que no existe disponible el servicio de Control de Tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo de las aeronaves.

Aeronave del Mismo Modelo y Tipo: Aquella que corresponde al Certificado Tipo de la aeronave que previamente consta en las Especificaciones Operacionales o documento equivalente para Trabajos Aéreos del Operador que solicita el trámite.

Aeronave nacional: Aeronave con matricula otorgada por el Estado Ecuatoriano.

Aeronave internacional: Aeronave con matrícula otorgada por un Estado Extranjero.

Derechos de aterrizaje: Cargos que se cobran por concepto de uso de infraestructura, instalaciones y servicios, que no constituyan servicios de protección al vuelo, roporcionados a una aeronave, durante su permanencia en superficie, incluyen:

a) Aterrizaje.- Utilización de la pista activa, cuando la aeronave topa ruedas luego del descenso y permanece en ella;

b) Operación después de aterrizaje.- Utilización del taxiway en el procedimiento que se inicia luego de que la aeronave abandona la pista activa y se dirige a la plataforma;

c) Estacionamiento.- Utilización de la plataforma, durante cuatro horas en servicio internacional y nacional, a partir del momento en que la aeronave ingresa a ella; y

d) Operación antes del despegue.- Es el rodaje de la aeronave desde plataforma hacia el taxiway y la pista activa para el despegue, hasta que la aeronave levanta ruedas de la pista.

Horario nocturno: Período establecido entre la puesta y la salida del sol, según tablas publicadas en el AIP ECUADOR para cada uno de los aeropuertos y aeródromos.

NOTAM: Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.

Operación Nacional: Operación realizada por una aeronave de matricula ecuatoriana dentro del territorio ecuatoriano.

Operación Internacional: Se considera como operación internacional:

a) Aquella operación realizada por parte de una aeronave de matrícula extranjera, hacia o desde el espacio aéreo ecuatoriano, con excepción de aquellas autorizadas expresamente (por escrito) por la Autoridad Competente como operación nacional.

b) Aquella operación realizada por parte de una aeronave de matrícula ecuatoriana que durante cualquier fase de vuelo abandona o ingresa al territorio ecuatoriano.

Proceso de Certificación Especial: Proceso de Certificación de aeronave, motor, hélice, fuselaje, equipo, instrumento de a bordo o procedimiento realizado luego de la obtención del AOC o Certificado de Operación, requerido por el Operador o dispuesto por la Autoridad, con el objeto de ampliar o mejorar el servicio al usuario, optimizar la operación o incrementar la seguridad operacional (ETOPS, RNP, RVSM, RNAVI, Mínimos más bajos que los Estándar, Cat. II, Cat. III, validación de simuladores, certificación de rutas nuevas, etc.) y que deba ser incluido en las OpSpecs del Poseedor del Certificado.

Servicios auxiliares al transporte aéreo: Son los servicios destinados al apoyo de la operación de las aeronaves y a la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, ejecutados en un aeropuerto.

Servicios Comunitarios: Aquellos dedicados a una población determinada, sin ánimo de lucro, para beneficio y bienestar de sus habitantes, sin que pueda ofrecer ni promocionar vuelos de transporte de pasajeros ni de carga.

Servicio de Protección al vuelo o Navegación Aérea: Expresión genérica que comprende los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), Meteorología (MET),Información Aeronáutica (AIS) Cartografía Aeronáutica (MAP), Comunicaciones Navegación y Vigilancia (CNS), Procedimientos Operacionales de navegación aérea (PANS/OPS), Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), proporcionados en todo el espacio aéreo ecuatoriano por la Dirección General de Aviación Civil y destinados a brindar protección y seguridad a la aeronavegación.

Servicios Aeroportuarios: Son aquellos que se brindan en las plataformas o en el interior de los edificios terminales de los aeropuertos o aeródromos, utilizan la infraestructura aeroportuaria, en la que no se incluyen las Servidumbres Aeronáuticas.

Servicio de seguridad contra actos de interferencia ilícita: Incluyen los procedimientos aplicados por el personal de seguridad aeroportuaria y la utilización de los equipos de seguridad en las áreas de inspección de pasajeros, del equipaje de mano y facturado así como también el control de accesos de personas, vehículos, patrullaje y protección de zonas vulnerables para la navegación aérea, a fin de salvaguardar a los pasajeros, tripulaciones, el personal en tierra, aeronaves y público en general, que utilizan las instalaciones aeroportuarias.

Sobrevuelo: Aeronaves que navegan sobre espacio aéreo ecuatoriano, atravesando cualquier sector de la Región de Información de Vuelo o Región Superior de Información de Vuelo de Guayaquil (FIR/UIR).

Tiempo de Vuelo: Es el tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse con el propósito de despegar, hasta el momento en que detiene sus plantas de poder en el estacionamiento.

Uso de terminal y servicios auxiliares del aeropuerto: Toda acción efectuada por una persona con el propósito de embarcarse en un vuelo.

Vuelo local: Operación de una aeronave que despega y aterriza en un mismo punto, sin que exista otro aterrizaje previo.