ENR 1.3 Reglas de vuelo por instrumentos


1. Reglas aplicables a todos los vuelos IFR

1.1 Equipo de aeronaves
Las aeronaves que efectúen vuelos IFR deberán estar dotadas de instrumentos adecuados y de equipos de radionavegación apropiados a la ruta que hayan de volar.
1.2 Altitudes mínimas para operaciones IFR
Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando lo autorice expresamente la autoridad ATS competente, los vuelos IFR se efectuarán a un nivel que no sea inferior a la altitud mínima de vuelo establecida por la DGAC o por el Estado cuyo territorio se sobrevuela, o en caso de que tal altitud mínima de vuelo no se haya establecido:
a) Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a un nivel de por lo menos 600 M (2000 FT) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 KM con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo;
b) En cualquier otra parte distinta de la especificada en a), a un nivel de por lo menos 300 M (1000 FT) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 KM con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo.
c) La posición estimada de la aeronave tendrá en cuenta la precisión de navegación que se pueda lograr en el tramo de ruta en cuestión, considerando las instalaciones disponibles para la navegación, en tierra y de a bordo.
1.3 Cambio de vuelo IFR a VFR
a) Toda aeronave que decida cambiar el tipo de vuelo, pasando de las reglas de vuelo por instrumentos a las de vuelo visual, si ha presentado un plan de vuelo:
1. Notificará específicamente a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo que se cancela el vuelo IFR; y
2. Le comunicará los cambios que hayan de realizarse en su plan de vuelo vigente.
b) Cuando la aeronave opera de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos y pase a volar en condiciones meteorológicas de vuelo visual o se encuentre en éstas, no cancelará su vuelo IFR, a menos que:
1. Se prevea que el vuelo continuará durante un período de tiempo razonable de ininterrumpidas condiciones meteorológicas de vuelo visual; y
2. Que se tenga el propósito de proseguir en tales condiciones.

2. Reglas aplicables a los vuelos IFR efectuados dentro de espacio aéreo controlado

2.1 Los vuelos IFR que se vayan a efectuar dentro de espacio aéreo controlado deberán obtener autorización del Control de Tránsito Aéreo.
2.2 Un vuelo IFR que opere en vuelo de crucero dentro de espacio aéreo controlado se efectuará a un nivel de crucero o si está autorizado para emplear técnicas de ascenso en crucero entre 2 niveles o por encima del nivel, elegidos de:
1. La tabla de niveles de crucero del Apéndice G de las RDAC 091; o,
2. Una tabla modificada de niveles de crucero, especificado por la autoridad ATS competente en las publicaciones de información aeronáutica.
2.3 Aproximaciones por instrumentos
Para realizar un aterrizaje por instrumentos se debe utilizar un procedimiento de aproximación por instrumentos prescrito para dicho aeródromo y publicado en el AIP, salvo que sea autorizado de otra forma por la DGAC.
2.4 Mínimos de vuelo para aterrizaje
Ningún piloto aterrizara en un aeródromo según reglas de vuelo IFR, cuando la visibilidad de vuelo sea menor que la prescrita en el procedimiento de aproximación por instrumentos que está siendo utilizado.
2.5 Mínimos de vuelo para despegue
Ningún piloto despegará de un aeródromo según reglas de vuelo IFR, a menos que las condiciones meteorológicas sean iguales o superiores establecidas por la autoridad competente para ese aeródromo.

3. Reglas aplicables a los vuelos IFR efectuados fuera de espacio aéreo controlado

3.1 Niveles de crucero
Un vuelo IFR que opere en vuelo horizontal de crucero fuera del espacio aéreo controlado se efectuará al nivel de crucero apropiado a su derrota, tal como se especifica en:
a) La tabla de niveles de crucero del Apéndice G de las RDAC 091, excepto cuando la autoridad ATS competente especifique otra cosa respecto a los vuelos que se efectúan a una altitud igual o inferior a 900 M (3000 FT) sobre el nivel medio del mar;
b) Una tabla modificada de niveles de crucero, cuando así se prescriba de conformidad con el Apéndice G de las RDAC 091, para vuelos por encima del FL 410.
3.2 Comunicaciones
Un vuelo IFR que se realice fuera del espacio aéreo controlado, mantendrá comunicaciones aeroterrestres vocales por el canal apropiado con las dependencias de tránsito aéreo.
3.3 Informes de posición
Un vuelo IFR que opere fuera del espacio aéreo controlado notifica su posición de acuerdo con lo especificado para vuelos controlados.